miércoles, 24 de junio de 2009

Proyecto de ley O.C. (Revisión final con final)

Ley N°….

QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y ESTABLECE EL SERVICIO SUSTITUTIVO AL MISMO EN BENEFICIO DE LA POBLACIÓN CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Queda reglamentado el artículo 129 de la Constitución Nacional en lo referente al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al Servicio Militar Obligatorio, y se establece el servicio sustitutivo al mismo en beneficio de la población civil para los objetores de conciencia.

Artículo 2°.- Objetor de conciencia es aquel ciudadano que, hallándose obligado a prestar el servicio militar obligatorio, se niega a hacerlo alegando razones éticas o religiosas, declarando su objeción de conciencia al mismo ante la institución fijada en la presente ley y siendo declarado como tal por la misma, a los efectos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.

Artículo 3°.- La declaración de objeción de conciencia suspenderá el enrolamiento del declarante a las Fuerzas Armadas para hacer el servicio militar obligatorio y, en su caso, su prestación, estando exento, el objetor de conciencia, de su cumplimiento a partir del momento de ser aceptada tal Declaración como válida por la institución designada, y quedando el mismo obligado, a partir de ese momento, a prestar servicio sustitutivo en beneficio de la población civil, en los centros asistenciales designados en esta norma, bajo jurisdicción civil.

Artículo 4°.- La declaración de objeción de conciencia al servicio militar deberá ser formulada por el objetor, a más tardar, dentro de los veinte días siguientes al que correspondería que fuere enrolado por las Fuerzas Armadas para prestar tal servicio. Tal declaración se hará en forma escrita, y dirigida al Defensor del Pueblo en territorio nacional o, para los ciudadanos que se encontraren fuera del país, ante los representantes consulares nacionales en el extranjero, quienes deberán remitir la misma dentro del término de quince días siguientes al de la Declaración, por la vía administrativa nacional que fuere pertinente, a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 5°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio deberá contener:

  1. Los datos personales del objetor;
  2. Las razones éticas o religiosas que la originan;
  3. El lugar donde el objetor desea prestar el servicio en beneficio de la población civil.
  4. La firma del objetor, debidamente constatada como tal al momento de la recepción de la Declaración.

Artículo 6º.- El Defensor del Pueblo se encargará de recibir las solicitudes y de someterlas, sin más trámite, a la consideración del organismo de aplicación de la presente ley. Recibido el escrito de declaración de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, esa institución comunicará a las Fuerzas Armadas de la Nación la declaración formulada dentro del plazo de cinco días y, en su caso, la condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio de quien lo declare dentro del plazo previsto en esta ley, a los efectos pertinentes en la legislación vigente.


Artículo 7°.- Créase como órgano de aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con sede en el local de la Defensoría del Pueblo, cuyos miembros durarán cinco años en sus funciones y no percibirán remuneración alguna en tal carácter. Este organismo se integrará, por Decreto del Poder Ejecutivo, de la siguiente forma:

  1. el Defensor del Pueblo, quien lo presidirá;
  2. el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Senadores o un miembro de la misma designado por ésta;
  3. el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados o un miembro de la misma designado por ésta;
  4. un representante del Ministerio de Defensa Nacional designado por el respectivo Ministro;
  5. un representante del Ministerio Público designado por el Fiscal General del Estado.

Esta institución deberá también elegir de su seno a un Vicepresidente y a un Secretario, quienes cumplirán funciones durante su tiempo de mandato.


Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, tendrá las siguientes funciones:

  1. recibir las declaraciones de los objetores, comunicarlas a las Fuerzas Armadas de la Nación, considerarlas y expedir constancias de su presentación a los mismos si estos lo solicitaren;
  2. declarar válida, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes, la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio formulada por el declarante y considerarlo como objetor de conciencia al mismo dentro del plazo de diez días de la declaración formulada;
  3. comunicar, a las Fuerzas Armadas de la Nación, la condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio de quién lo declare válidamente dentro del término de quince días de recibirla, a los efectos que fueren legalmente pertinentes;
  4. determinar el lugar y condiciones de cumplimiento del servicio civil sustitutivo a ser prestado por el objetor, dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la recepción de la Declaración respectiva por el Defensor del Pueblo y notificar al Objetor dentro del término de cinco días;
  5. recabar informes, formular solicitudes y hacer acuerdos con instituciones públicas o privadas para la prestación del servicio civil sustitutivo por los objetores de conciencia, en los términos de esta ley, y relacionarse con las mismas;
  6. ejercer la superintendencia del servicio en beneficio de la población civil;
  7. recibir los informes trimestrales y finales de cumplimiento del servicio civil de las instituciones en las cuales los objetores presten el servicio, registrarlos, archivarlos y comunicarlos a quienes estimare pertinente;
  8. otorgar el certificado de cumplimiento, al objetor de conciencia, del servicio sustitutivo realizado en beneficio de la población civil dentro del plazo de treinta días y, en su caso, comunicarlo a otras instituciones que estimare pertinentes y;
  9. otras funciones previstas en la presente ley.

Artículo 9°.- La propuesta del objetor, en cuanto al lugar donde desea prestar el servicio civil sustitutivo, no será vinculante para el organismo de aplicación, el cual podrá asignar otro lugar diferente al propuesto, atendiendo a las aptitudes físicas, intelectuales y económicas del objetor, así como a las necesidades primordiales de la sociedad y de contar con dicho servicio.


Artículo 10°.- El servicio sustitutivo al servicio militar obligatorio será de naturaleza civil, no combatiente, ni punitiva, se prestará en beneficio de la población civil, en contribución al desarrollo sustentable del país sin remuneración alguna, por un periodo igual al establecido en la legislación vigente para el servicio militar obligatorio, contado a partir del primer día de prestación del servicio sustitutivo asignado.


Artículo 11°.- Los centros asistenciales, en los que el objetor preste el servicio sustitutivo en beneficio de la población civil, implementarán horarios que no afecten las ocupaciones ni los estudios del objetor y elaborarán una planilla diaria donde conste la asistencia del objetor, el cumplimiento detallado del servicio y el tiempo empleado para la prestación del mismo. Estas planillas deberán ser remitidas trimestralmente al organismo de aplicación respectivo, debiendo remitir también al mismo un informe final de cumplimiento del servicio civil asignado al objetor en la institución respectiva, a los efectos previstos en esta ley.

Artículo 12°.- Los objetores de conciencia que estén cursando estudios en Instituciones de enseñanza militar o policial, escuelas agrícolas, técnicas o vocacionales nacionales, cuyos programas incluyan instrucción militar, prestarán servicio en la misma institución, en los horarios señalados por la misma, siéndole así reconocido el servicio sustitutivo como cumplido.


Artículo 13°.- Para la ejecución del servicio sustitutivo serán aplicables las disposiciones previstas en la legislación vigente en lo relativo a la duración máxima de las jornadas y a los descansos legales, cuando fueren pertinentes.


Artículo 14°.- La prestación del servicio se realizará en entidades dependientes de la Administración Pública así como en entidades no públicas que reúnan las siguientes condiciones:

  1. que no tengan fines de lucro;
  2. que sirvan al interés general de la sociedad, en especial de los sectores sociales más necesitados, y
  3. que los favorecidos por los servicios prestados no pertenezcan en forma exclusiva a grupos o sectores políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

Artículo 15°.- Se establecen como centros asistenciales para la prestación del servicio sustitutivo en beneficio de la población civil:

  1. los centros de enseñanza públicos;
  2. los hospitales y centros de salud;
  3. las instituciones públicas de beneficencia, acción social y emergencia;
  4. las organizaciones no gubernamentales y otras entidades públicas o privadas que el organismo de aplicación de esta ley pudiere también considerar pertinente.

Estos centros asistenciales deberán estar exclusivamente bajo jurisdicción civil, para la prestación del servicio referido.

Artículo 16°.- Las entidades designadas, informarán en la brevedad posible al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, previo pedido de este organismo, sobre las plazas disponibles y el tiempo para la admisión del objetor.


Artículo 17°.- Son deberes del objetor en cuanto a la prestación del servicio:

  1. asistir puntualmente al servicio y prestarlo con la diligencia debida;
  2. observar buena conducta y respeto a las normas internas de la entidad donde presta el servicio;
  3. cumplir la resolución e instrucciones dada por el organismo de aplicación de esta ley y, en su caso, por los Centros asistenciales en los cuales fueren asignados a prestar el servicio sustitutivo.

Artículo 18°.- Las faltas a los deberes establecidos en el artículo anterior deberán ser comunicadas inmediatamente al organismo de aplicación de esta ley, el cual podrá sancionar al objetor con amonestación o suspensión de permisos y licencias, con comunicación a la institución en la que esté prestando servicio para su efectivo cumplimiento. La reiteración conllevará:

  1. la adscripción a distinto servicio; o
  2. la declaración de infractor al servicio y las consecuencias de ello, determinadas en esta ley.

El régimen disciplinario del servicio sustitutivo podrá ser reglamentado por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio. No podrán aplicarse penas no establecidas en esta ley y en otras normas concordantes.


Artículo 19°.- Cumplido totalmente el servicio sustitutivo, el objetor tendrá derecho a recibir un certificado de cumplimiento del mismo otorgado por el órgano de aplicación de esta ley, el cual, conforme a lo dispuesto en la misma, comunicará a las instituciones que correspondan tal hecho a los efectos de la eliminación de los datos del objetor de los registros de reclutamiento y movilización para el servicio militar.

Una vez obtenido el certificado mencionado, el objetor de conciencia quedará eximido de abonar cualquier tasa militar que tenga como objeto la exoneración de la obligación de realizar el Servicio Militar, y quedará desvinculado legalmente de las obligaciones, deberes y disposiciones en general, establecidas en la Ley N° 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”.


Artículo 20°.- En caso de que igualmente sea convocado el objetor por las Fuerzas Armadas de la Nación para cumplir con el servicio militar, el convocado deberá ser reconocido inmediatamente como objetor de conciencia y exento de realizar tal servicio con la sola presentación del certificado de cumplimiento del servicio civil sustitutivo original, mencionado en el artículo anterior.


Artículo 21°.- El objetor de conciencia que no cumpliera correctamente el servicio, no accederá al certificado citado, pudiendo ser declarado además Infractor al servicio sustitutivo en beneficio de la población civil por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con comunicación a las instituciones que fueren pertinentes. El objetor de conciencia que fuera declarado Infractor continuará, en consecuencia, afectado a las obligaciones del Artículo 129 de la Constitución Nacional.


Artículo 22°.- Quedan exceptuados, del servicio sustitutivo establecido por esta Ley, los ciudadanos que hayan dejado constancia de su objeción de conciencia, ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados o de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, en fechas anteriores a la promulgación de esta Ley.

No será proveída válidamente, por la referida Comisión, constancia alguna a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.


Artículo 23°.- Toda autoridad que de cualquier manera negase los efectos de la declaración de objeción de conciencia, incurrirá en abuso de autoridad.


Artículo 24°.- La Defensoría del Pueblo proveerá de su presupuesto al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.


Artículo 25°.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas conducentes a la inmediata conformación del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, una vez promulgada la presente ley.

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